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Definición legal de Derecho de repetición del asegurador
 Artículo 15.
Derecho de repetición.
 1.
El asegurador del seguro de suscripción obligatoria, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:  a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
 b) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducta dolosa de cualquiera de ellos.
 c) Contra el tercero responsable de los daños.
 d) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley de Contrato de seguro y en el propio contrato, sin que pueda considerarse como tal la no utilización por el conductor o asegurado de la declaración amistosa de accidente.
 e) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
 2.
La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que efectuó el pago al perjudicado.
 
 
 
 

Definicion según el REAL DECRETO 2001 responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.