Artículo 15. Derecho de repetición. 1. El asegurador del seguro de suscripción obligatoria, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. b) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducta dolosa de cualquiera de ellos. c) Contra el tercero responsable de los daños. d) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley de Contrato de seguro y en el propio contrato, sin que pueda considerarse como tal la no utilización por el conductor o asegurado de la declaración amistosa de accidente. e) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes. 2. La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que efectuó el pago al perjudicado. |