Artículo 4. 1. Las indemnizaciones por todos los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán con los criterios y límites que establece el anexo de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Si la cuantía así fijada resultase superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento de suscripción obligatoria, se satisfará, con cargo al citado seguro de suscripción obligatoria, dicho importe máximo, quedando el resto hasta el montante total de la indemnización a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda. 2. Las pensiones provisionales a que se refiere el párrafo tercero del artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el anexo de la citada Ley. 3. Tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes, si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes. |