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Definición legal de Consorcio de compensación de seguros
 Artículo 30.
Funciones.
 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros dentro del ámbito territorial y con los mismos límites cuantitativos del aseguramiento de suscripción obligatoria:  a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.
 b) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España cuando dicho vehículo no esté asegurado.
 c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los artículos 237 y 244 del Código Penal, respectivamente.
 d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado.
 No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados estos últimos en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización.
 Se entenderá que existe controversia cuando la entidad aseguradora presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago.
 e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
 2.
En los supuestos previstos en los párrafos b) y c), quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparen voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que el mismo no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquéllos conocían tales circunstancias.
 3.
De conformidad con lo establecido en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre la libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, con las modificaciones introducidas por la disposición adicional novena de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, éste desempeñará, además, las siguientes funciones:  a) Cubrir la responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos a motor de los que fuera titular el Estado, las Comunidades Autónomas, las corporaciones locales y los organismos públicos dependientes de cualquiera de ellos, cuando éstos soliciten concertar este seguro con el Consorcio de Compensación de Seguros.
 b) Asumir, dentro de los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria, los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.
 c) La defensa y fomento del aseguramiento de suscripción obligatoria de los vehículos a motor.
 4.
El Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito de las obligaciones que le imponen la Ley y el presente Reglamento, no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.
 5.
En los supuestos de los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo, el perjudicado podrá, en todo caso, dirigirse directamente al Consorcio de Compensación de Seguros, estando éste obligado a contestar de forma motivada sobre su posible intervención, con base en las informaciones proporcionadas a petición suya por el perjudicado.
 6.
El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo.
 Artículo 31.
Ingresos económicos.
 El Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes ingresos económicos, por razón del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria:  a) Las primas que obtenga por asumir los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.
 b) Las primas que obtenga por cubrir la responsabilidad civil en los supuestos previstos en el apartado 3.
a) del artículo 30 de este Reglamento.
 c) El recargo sobre las primas establecido para este seguro.
 d) La participación del 50 por 100 en las sanciones impuestas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y en el artículo 29 de este Reglamento.
 e) Cualquier otro ingreso que le corresponda de acuerdo con la legislación vigente.
 Artículo 32.
Derecho de repetición.
 1.
El Consorcio de Compensación de Seguros, cuando actúe como asegurador directo, podrá repetir en los mismos casos y condiciones señalados en el artículo 15 de este Reglamento.
 2.
También podrá repetir contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció el robo del mismo y en cualquier otro supuesto en que también proceda la repetición con arreglo a las leyes.
 En estos casos será de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
A estos efectos se entiende por robo las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los artículos 237 y 244 del Código Penal, respectivamente.
 3.
En el ejercicio de la facultad de repetición por el Consorcio será título ejecutivo, a los efectos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la certificación expedida por el Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros acreditativa del importe de la indemnización abonada por el Consorcio siempre que, habiendo sido requerido de pago el responsable, no lo haya realizado en el plazo de un mes desde dicho requerimiento.
 Disposición adicional primera.
Publicación de los convenios de centros sanitarios y entidades aseguradoras.
 La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en el "Boletín Oficial del Estado" la relación de centros sanitarios reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros y de entidades aseguradoras que, en su caso, suscriban convenios con dichos centros sanitarios para la asistencia a lesionados de tráfico.
 
 
 

Definicion según el REAL DECRETO 2001 responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.