Artículo 83. 1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el control y gestión del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos docentes del centro. 2. El Claustro será presidido por el Director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro. Artículo 84. Atribuciones del Claustro de profesores. El Claustro de profesores tendrá las siguientes atribuciones: a) Formular al equipo directivo propuestas para la elaboración de la programación general anual, así como evaluar su aplicación. b) Formular propuestas al Consejo Escolar para la elaboración del proyecto educativo e informar, antes de su aprobación, de los aspectos relativos a la organización y planificación docente. c) Informar el proyecto de reglamento de régimen interior del centro. d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro. e) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y en la Comisión de selección de Director prevista en el artículo 88 de esta Ley. f) Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos. g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa, así como cualquier otro informe referente a la marcha del mismo. h) Ser informado por el Director de la aplicación del régimen disciplinario del centro. i) Ser informado de la propuesta a la Administración educativa del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo. j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro. k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa. |